Es decir, la vigilancia de la salud es una obligación del empresario y como tal, un derecho del trabajador. Por regla general, para el trabajador tiene un carácter voluntario y sólo podrá llevarse a cabo cuando preste su consentimiento. Únicamente resulta obligatoria para el trabajador en las siguientes condiciones, previo informe a los representantes de los trabajadores:
- Cuando el reconocimiento médico sea
indispensable para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo
sobre el individuo, lo cual deja muy abierto el concepto de
“voluntariedad”.
- Para verificar si el estado de la salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otras personas.
- Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Por ejemplo, cuando el trabajador manipula productos químicos.
- Cuando así venga establecido en el convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.
- Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, por exposición al ruido o a determinados agentes físicos.
- Para verificar si el estado de la salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otras personas.
- Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Por ejemplo, cuando el trabajador manipula productos químicos.
- Cuando así venga establecido en el convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.
- Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, por exposición al ruido o a determinados agentes físicos.
Por otra parte el Art. 197 de la Ley General de la Seguridad Social prescribe “el
incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los
reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en
responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en
tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera
asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha
contingencia en una entidad gestora”.
Es decir, la empresa se constituye en
responsable directo de las prestaciones que pudieran
causarse, rompiéndose así la relación de aseguramiento con la Seguridad
Social y ello sin perjuicio de las responsabilidades en el ámbito
sancionador administrativo que puedan surgir.
De estas disposiciones legales se entiende que el empresario que
contrata, podría exigir al contratista que acreditara el aseguramiento
de la vigilancia de la salud (como modalidad preventiva a gestionar) y
la garantía del cumplimiento, solicitando cada trabajador subcontratado
el apto médico. Debería valorar si la aceptación o no de una renuncia
al examen médico es factible. Un ejemplo de requisito indispensable se
daría, por ejemplo, cuando tras el análisis del los riesgos de su
centro de trabajo y/o área donde se ejecutara la actividad, el resultado
fuera la exposición del trabajador a un riesgo grave, en cuyo caso, el
apto médico sería un requisito indispensable.