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Obligaciones de las ETT en materia de formación.


La formación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debe ser recibida por el trabajador de forma “teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva” y se le proporcionará al mismo “tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo”.

¿Cómo se aplica este precepto en el caso de empresas de trabajo temporal?
La empresa de trabajo temporal , en aplicación de lo expuesto anteriormente, deberá asegurarse que el trabajador, previamente a su puesta a disposición a la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar (por tanto, es imprescindible el intercambio de información derivado de la evaluación de riesgos del puesto a desempeñar previo a la contratación). A tal fin comprobará que la formación del trabajador es la requerida y se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo. En caso contrario deberá facilitar previamente la formación al trabajador, en todo caso, tras la celebración del contrato de puesta a disposición, pero antes de la prestación efectiva del servicio en la empresa usuaria.