LEY 31/1995 Prevención de Riesgos Laborales.
Art. 19 : Formación de los trabajadores.
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
R.D 614/ 2001 Establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
La ley dice entre otras cosas:
Las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo se utilizaran y mantendrán de forma adecuada, controlándose periódicamente el funcionamiento de los sistemas de protección, la normativa general de seguridad sobre lugares de trabajo, equipos de trabajo y señalización del trabajo, así como cualquier otra normativa específica que les sea de aplicación.
R.D. 773/97 Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Art. 8.3 Obligaciones en materia de información y formación.
El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultanea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario.
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