El RD 171/2004 de coordinación de actividades empresariales habla de la obligación del empresario titular de realizar el control de contratistas previo a la ejecución de los trabajos.
Este control previo consiste en la solicitud de una documentación
determinada a los contratistas y el control de la misma. Sin embargo,
hay que analizar de qué manera se ejerce ese control, ya que si es
meramente formal y burocrático puede servir de poco. Si la
empresa principal “recoge” los papeles, porque así se lo exige la ley,
pero ni los mira, ni los interpreta, ni corrige las deficiencias
detectadas, ni exige la modificación de los estándares insuficientes, su
papel de controladora y garante de la acción preventiva de sus empresas
auxiliares no se traduce en un impulso hacia la mejora.
Como ejemplo de la importancia de este control, en este artículo se
aborda la falta de validez (como herramienta de control) de un APTO
MEDICO PROVISIONAL, cuya validez se sigue cuestionando hoy en día o
incluso justificando cuando, en realidad, están encubriendo un problema
de planificación en la realización de estos (no olvidemos que el APTO
MEDICO es un documento critico para determinar si un trabajador es APTO o
NO para realizar el trabajo contratado). En el 2009 la ITSS de Murcia,
en relación la validez de los aptos médicos provisionales decía lo
siguiente:
El art. 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, establece, en relación con los resultados de los
reconocimientos médicos de la vigilancia de la salud practicados a los
trabajadores, que el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en
relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente
sus funciones en materia preventiva.
La lectura del párrafo anterior, pone de manifiesto las siguientes circunstancias:
1. El empresario y las personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención han de ser informados de las CONCLUSIONES que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del
trabajador
2. Si el objeto del informe son las conclusiones, CARECE DE SENTIDO y
DE VALIDEZ JURIDICA alguna la emisión de calificaciones distintas al
apto o NO apto.
3. La emisión de una calificación de apto provisional no puede (por
su propia definición) construir una conclusión, puesto que la
provisionalidad viene ligada (normalmente) a la falta de resultados
(porque son encomendados a terceros independientes de los servicios o
sociedades de prevención) de determinadas pruebas diagnósticas (como las
analíticas-más frecuentes-o las radioscópicas) necesarias para que el
facultativo pueda emitir un pronunciamiento científico sobre la aptitud o
no aptitud del trabajador para el puesto de trabajo.
4. La falta de dichas conclusiones NO PERMITE al EMPRESARIO conocer
la necesidad de introducir o mejorar las medidas de prevención y, por
tanto, si adscribe (durante el tiempo que medie entre el apto
provisional y el apto definitivo o el no apto-y más en este último
caso-) a un trabajador a un puesto de trabajo incompatible con su estado
psicofísico INCURRE en las responsabilidades previstas en los arts.
12.7 o 13.4 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
(RDL 5/2000 de 4 de agosto).
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